Universitat de Girona

Programa de l'assignatura

Curs 2003-04

3104CT0014 ANTECEDENTS I TRAJECTÒRIA DE LES INSTITUCIONS LABORALS ESPAN


Objectius  

Se ha afirmado que el ordenamiento laboral es un sistema de límites a la autonomía privada[1], lo cual sería lógico, en el bien entendido de que su función no es otra que "regular, reforzar y limitar el poder de los empresarios y el poder de las organizaciones de trabajadores"[2], de forma que el conflicto se desarrolle dentro de las coordenadas que define el sistema productivo, y que sea posible defender legítimamente el trabajo asalariado.

Este Derecho del Trabajo que estamos describiendo es el producto de una evolución histórica contemporánea que ha derivado en nuestro tiempo en un ordenamiento fruto de la evolución de los movimientos sociales, de los procesos económicos, y de la constante intermediación del Estado en una "cuestión social" que amenazaba constantemente con subvertir el orden establecido.

Por ello, un análisis histórico del proceso de formación del Derecho del Trabajo nos puede ofrecer una panorámica transparente de todo el conjunto social, político y económico, explicando su porqué y su correcta ubicación en el conjunto. Y esta panorámica transparente podrá abarcar, en alguna medida, ámbitos geográficos que superen los límites de las fronteras, siempre que existan las necesarias vinculaciones sociales, políticas y económicas. Será el caso de Europa.

Los supuestos de mutua interdependencia en Europa son múltiples: el Código de Napoleón, por ejemplo, tiene una innegable influencia en la configuración del contrato de trabajo en Bélgica, los Países Bajos, Italia, Luxemburgo y los territorios alemanes al oeste del Rhin; los sistemas de seguros obligatorios que impuso Bismarck tienen una gran repercusión en toda Europa, lo mismo que el concepto de despido injustificado de la Ley de Consejos Obreros de la República de Weimar. Esta realidad que se produce en Europa de una cierta "armonía" del Derecho del Trabajo, se ve acrecentada por la creación de la O.I.T.[3] Ello no obsta, sin embargo, para la fácil constatación de profundas peculiaridades en la evolución histórica de los ordenamientos laborales de los diferentes países europeos, y ello en función de factores que tienen que ver, normalmente, con las características propias nacionales y, muy en concreto, con la relación de poder que en cada lugar y momento histórico existan entre los diferentes grupos sociales afectados por el Derecho del Trabajo.

Las primeras construcciones doctrinales de un Derecho laboral las encontramos realizadas por autores que proceden del campo del Derecho civil, que es en donde hallan los instrumentos necesarios para construir las primeras categorías jurídicas que den respuesta al hecho social del trabajo. En este sentido, ya en 1903 podemos leer en la Revista Española de Legislación y Jurisprudencia un artículo de Adolfo González Posada titulado, "Ensayo y explicación jurídica del contrato de trabajo".

Estos autores se encuentran ante la tremenda realidad social que genera el, novedoso entonces, hecho industrial, la cual vino a denominarse eufemísticamente "cuestión social", y ante la circunstancia de una acción legislativa del Estado de carácter tuitivo, orientada a garantizar la estabilidad política en momentos históricos muy conflictivos.

Son los años en que en Inglaterra se reglamenta el trabajo de los niños entre ocho y doce años en empresas de más de veinte trabajadores (1841), en Alemania se establece un sistema completo de seguros sociales (1880), o en España se regula el trabajo de los niños en los talleres (1873). Son esos mismos años en los que se comienza a producir el reconocimiento del hecho asociativo, mediante la Trade Union Act en Inglaterra, en 1871, mediante la ley Waldeck-Rousseau de 1884 en Francia, aunque la posibilidad de crear confederaciones no llegue en ese país hasta 1910, o mediante el reconocimiento de la libertad general de asociación que aparece en España con la Revolución de 1868 y, sobre todo, mediante la Ley de Asociaciones de 1887. En Italia el Código Penal de Zanardelli de 1895 despenalizaría la coalición, pero la presencia legal de sindicatos se haría esperar hasta 1922.

El hecho es que desde finales del siglo XIX y comienzos de nuestra centuria, los distintos países europeos, quizás con los ejemplos más significativos de Alemania y Francia, asumen regulaciones en materia de accidentes de trabajo, convenios colectivos, descanso semanal, jornada laboral, así como muchos otros aspectos de las relaciones laborales[4], pudiendose hacer referencia como un hito final de un proceso de desarrollo, en este sentido, a la Constitución de Weimar de 1919.

Por lo tanto, es posible decir que durante el último tercio del siglo XIX y el primero del siglo XX los distintos países europeos comienzan la construcción de un Derecho específico laboral que va advirtiendo de sus consolidaciones técnicas en los Congresos internacionales de Bruselas (1897), París (1900), o Bâle (1901). En Francia, por ejemplo, se crea en 1901 una Comisión para el estudio y preparación de un Código de Trabajo y de protección social. En Alemania, se constituía en 1918 una Comisión técnica para la creación de un Derecho del Trabajo del Estado —a pesar de que, por problemas financieros, no pudo cumplir con sus funciones—.

No obstante esta creciente realidad jurídica, doctrinalmente al Derecho del Trabajo le cuesta mucho tiempo llegar a constituirse como "disciplina". De hecho, hasta después de la Segunda Guerra Mundial no llegó a reconocerse como un sector específico del ordenamiento en la mayoría de los países, quedando reducido a la regulación de los contratos de trabajo y al conjunto de la legislación tuitiva. Quizás las excepciones las constituyeron Dinamarca y Alemania[5]. Especialmente a los investigadores alemanes se les puede considerar como los padres de la disciplina laboral contemporánea. Del conjunto de aquellos juristas alemanes podría destacarse a Philipp Lotmar y a Hugo Sinzheimer, sobre cuya obra se fundamenta el reconocimiento jurídico de los convenios colectivos y muchos de de los derechos sociales de la Constitución de Weimar, avanzándose, de esta manera, hacia una concepción global del Derecho del Trabajo, que lo distinguía de otras ramas tradicionales del ordenamiento jurídico. Un proceso de construcción jurídica que quedó minado con la llegada de los nazis al poder.

No obstante, el exilio de Sinzheimer y de su Escuela supuso la posibilidad de expandir por Europa sus concepciones. Sin ir más lejos, Sinzheimer se refugiaría en Leyden, donde, poco más tarde, se fundaría la primera cátedra holandesa de Derecho del Trabajo. Uno de sus mejores discípulos, Kahn-Freund, se radicaría en la London School of Economics, desarrollando un trabajo que influiría, notablemente, en el Derecho laboral británico. De esta manera, el propio Kahn-Freund podría afirmar, años más tarde, que las concepciones generales de Sinzheimer sobre Derecho del Trabajo (y, más especialmente su teoría acerca de la triple función de los convenios colectivos: normativa, obligacional y organizativa), llegarían a ser un patrimonio común de todos los juristas europeos.[6]

Por lo tanto, el segundo tercio del siglo XX, que había observado en Europa el fenómeno del auge de los regímenes autoritarios, la segunda Guerra Mundial y el proceso de reconstrucción europea, vive también la consolidación definitiva del Derecho del Trabajo, tanto en el ámbito individual como en el colectivo.

Es posible observar en esta etapa dos períodos diferenciados, que tienen que ver con la circunstancia de que tras la segunda Guerra Mundial los ordenamientos laborales europeos inician un proceso de superación de las lógicas totalitarias (y sus presupuestos comunitarios y corporativos), para orientarse en el seno de nuevas características democráticas.

Los planteamientos laborales de los regímenes autoritarios  partían de negar que la relación laboral fuera meramente una relación contractual de carácter cambiario-conflictivo. En aquellos esquemas, la relación laboral debía incorporar, también y además, una relación personal entre las partes que lo era de fidelidad-protección. La incorporación de un trabajador a una empresa, desde estas perspectivas, constituia una forma de integración en la Comunidad. Sobre la crisis del liberalismo en la década de los años veinte y treinta, estas concepciones tuvieron una gran repercusión, y no sólo en Alemania, sino también en Francia (a través, por ejemplo, de las tesis institucionalistas de Hauriou).

Las relaciones obrero-patronales se interpretarían dentro de una organización de conjunto, de carácter social y político, que sería la empresa. El conflicto social dejaría de entenderse como un conflicto situado en el seno de un contrato, el contrato de trabajo, dado que la Comunidad a la que ingresa el trabajador al incorporarse a la empresa es, en último termino, la comunidad nacional organizada en el Estado. Un Estado que alcanza, de esta manera, un grado tal en su potencial intervencionista que anula cualquier relación posible establecida entre obrero y empresario. El trabajador, de esta manera, estableciendo su vínculo laboral aludiría a una relación político-jurídica que se entablaría directamente entre el trabajador y el Estado.

De esta manera, los Estados totalitarios de la década de los años veinte y treinta ocuparían todo el espacio legislativo laboral, no dejando lugar para ninguna otra fuente normativa de carácter convencional-conflictual, y autolegitimarían su acción social potenciando el ámbito de la Seguridad Social, que se constituiría en la característica más visible de este tipo de regímenes.

La transición que se hace hacia nuevas concepciones tras la segunda Guerra Mundial se fundamenta, bien regresando a las fuentes liberales anteriores, de procedencia ius civilista (sería el caso francés, por ejemplo, como queda materializado sustancialmente en la revista Droit social. En Alemania, a partir de 1948 cumplirá idéntica función la revista Recht der Arbeit), o bien optando por rediseñar el ordenamiento laboral (aquí el ejemplo sería el supuesto italiano, y su programa de desarrollo de la Constitución Republicana de 1947 en sus aspectos laborales). En todo caso, bien bajo los parámetros de una lógica inspirada en el liberalismo contractualista (primer caso), como bajo la inspiración de las corrientes pluralistas (el segundo supuesto), se ahondará en el carácter protector y equilibrador social del Derecho del Trabajo.

Las corrientes pluralistas partían de la pretensión de partida de procurar alejarse, tanto del modelo monista estatal característico de los sistemas autoritarios, como del individualismo contractualista de la etapa liberal precedente. Quizás sea Santoro Passarelli la referencia más significativa en esta empresa jurídica.

Los años sesenta supondrían el desarrollo de esta perspectiva, abriendo una nueva etapa en los planteamientos que informan el Derecho laboral en Europa. Un título de referencia esencial en este sentido sería el de G. Giugni, Introduzione allo studio dell'autonomia collettiva, publicado en Milan en 1960. El modelo parte de la existencia de una Ley común para los contratos de trabajo, la cual, en todo caso, respeta y potencia la función normativa de los instrumentos jurídicos procedentes de la autonomía colectiva, activándose, al mismo tiempo y por otro lado, la acción de los agentes sindicales.

La circunstancia más destacable de la nueva etapa radicaría en el protagonismo que pasa a adquirir la autonomía colectiva, lo cual significó que la visión del contrato individual de trabajo, de sus obligaciones y condicionantes, quedó muy afectada por la consideración siempre presente de lo colectivo. Una consideración y una presencia que irán adquiriendo mayor fuerza, sobre todo, con ocasión de la crisis económica de mediados de los años setenta[7].

Esta corriente pluralista tendrá una recepción limitada en Francia y en Alemania, por diferentes motivos. En el caso de Francia, su tradición contractualista determinará que los ámbitos del contrato de trabajo y del convenio colectivo circulen de modo independiente, hasta el momento de la misma aplicación del Derecho. En el caso alemán, su peculiar tradición hará imposible la asimilación de los mencionados criterios pluralistas, habida cuenta de la existencia en aquel país de una amplia legislación en materia de convenios colectivos, y en lo que hacía referencia a la organización interna de las empresas, de modo que se hacía muy difícil la asimilación de un sistema equilibrado dinámicamente de múltiples factores normativos. La peculiar situación política española, determinada por un anacrónico sistema político autoritario, la conducirían, del mismo modo, a peculiaridades bien propias.

La evolución de estos variados sistemas marcarán la década de los sesenta y de los setenta, incorporándose nuevas metodologías (de entre las que destacaremos la del uso alternativo del Derecho), que tendrán un punto de inflexión con la llegada de la crisis económica y el consiguiente reclamo de una nueva solución ante unas nuevas circunstancias.

El crecimiento legislativo y doctrinal en el campo del Derecho del Trabajo de las últimas dos décadas ha sido enorme. Lo cual no debe sorprendernos, ya advertimos en su momento que el ordenamiento laboral constituye el más transparente reflejo de las magnitudes económicas y sociales de nuestro tiempo, un tiempo cambiante y en constante evolución.

A lo largo de este repaso somero acerca de la evolución europea del Derecho laboral, hemos centrado nuestras referencias, sobre todo, en los países del continente, especialmente Alemania e Italia. El caso británico constituye una realidad al margen; sus peculiaridades empiristas lo constituyeron como un supuesto aparte y diferente del continental. Allí tan apenas tuvieron lugar las sistematizaciones doctrinales continentales, ni se construyeron edificios teóricos en función de distinciones como la que hacía referencia al Derecho del Trabajo individual o el colectivo. Esta circunstancia llegó a hacer posible para algunos la afirmación de que en Inglaterra el Derecho del Trabajo no existía[8]. Una situación que desde la perspectiva de los últimos años ha cambiado, con la proliferación de legislación laboral y la generación de una importante doctrina (más arriba hicimos referencia a la figura paradigmática de Kahn-Freund como cauce de ingreso en Inglaterra de la doctrina laboralista alemana), doctrina inspirada, en buena medida, en la experiencia teórica habida en el continente.

Con relación a España también se puede hablar de una peculiaridad específica. Una personalidad diferenciada que se origina con ocasión de la Guerra Civil española y la formación, a finales de los años treinta, de un régimen autoritario que se prolongará hasta mediados de los años setenta. Los puntos más característicos de esta peculiar evolución del ordenamiento laboral en Europa, así como la determinación de sus etapas, queda esquematizada en el programa que se acompaña a la asignatura de “Antecedentes y trayectoria de las instituciones laborales españolas en el marco jurídico europeo”, una trayectoria que no puede comprenderse debidamente sin su ubicación en un específico marco europeo en el cual se ha terminado, finalmente, confluyendo.



[1] G. Giugni, "Diritto del Lavoro (Voce per un' enciclopedia)", en Lavoro, Leggi, contratti, Bolonia, 1989, p. 262.

[2] Kahn Freund, Trabajo y Derecho, Madrid, 1987, p. 49.

[3] Quizás, y en relación con todo esto, quepa afirmar para el Derecho del Trabajo, con mayor rotundidad que para otros sectores del ordenamiento jurídico, que el préstamo, si bien con la necesaria previa adaptación, ha sido la forma usual del desarrollo jurídico. A. Watson, Legal transplants: an approach to comparative law, Edimburgo, 1974, p. 7.

[4] Una referencia a la historia de la legislación proteccionista laboral en Europa, en Thilo Ramm, "El laissez-faire y la protección de los trabajadores por parte del Estado", en Bob Hepple (comp.), La formación del Derecho del Trabajo en Europa. Análisis comparado de la evolución de nueve países hasta el año 1945, pp. 99-145. En el mismo libro colectivo, Bob Hepple realiza un análisis de la historia europea de la regulación jurídica de los riesgos sociales, "La legislación del bienestar y el trabajo asalariado", pp. 147-192. En relación con el Derecho sindical y la autonomía colectiva, Antoine Jacobs escribe en el mismo volumen colectivo un artículo titulado, "La autonomía colectiva", pp. 239-295.

[5] Hepple, "Introducción", en Bob Hepple (comp.), La formación del Derecho del Trabajo en Europa. Análisis comparado de la evolución de nueve países hasta el año 1945, pp. 24-28.

[6] O. Kahn-Freund, Labour Law and Politics in the Weimar Republic, Oxford, 1981, p. 82.

[7] Cfr. G. Vardaro, Contratti collettivi e rapporto individuale di lavoro, Milan, 1985.

[8] Wedderburn, The worker and the law, Londres, 1971, p. 13.

 
Prerrequisits  

 
Contingut (Programa)  

LECCION 1ª: Introducción

1. Planteamientos historiográficos para un curso de Historia del Derecho del Trabajo.

2. Aproximación a los conceptos generales marco: Revolución burguesa y Revolución industrial en España. La "cuestión social".

3. Delimitación del objeto de estudio.

3.1. Concepto y fundamento de Derecho del Trabajo.

3.2. Conjuntos normativos e instituciones nucleares del Derecho del Trabajo

 

LECCION 2ª: Parámetros de la primera legislación obrera en España

1. La relación laboral en el seno del Derecho común

2. La Comisión y el Instituto de Reformas Sociales.

3. La primera legislación laboral en España.

4. El asociacionismo laboral. La primera regulación de los conflictos colectivos de trabajo.

5. El establecimiento de los Tribunales industriales y el acondicionamiento del proceso de trabajo.

6. Los primeros planteamientos jurídicos acerca de la "cuestión social": Derecho del Trabajo "versus" dogmática liberal.

 

LECCION 3ª: Parámetros de la segunda etapa de la legislación laboral en España (1917-1923).

1. La legislación laboral de la crisis (marco político y económico). Origen de la legislación laboral entendida como justicia social.

2. El proceso hacia la formulación de un sistema de seguros obligatorios.

3. El intervencionismo estatal. La creación del Ministerio de Trabajo.

4. La Comisión de Trabajo de Cataluña. Inicio del proceso hacia un régimen corporativo.

5. La adhesión de España a la Organización Internacional del Trabajo.

 

LECCION 4ª: Parámetros de la tercera etapa de la legislación laboral en España. La Dictadura de Primo de Rivera.

1. Características generales del período

2. La Consagración del corporativismo.

3. El Código del Trabajo

4. La concepción tuitiva del Derecho del Trabajo: legislación laboral en este período.

5. La internacionalización del Derecho laboral y el primer intento de constitucionalización de los Derechos sociales básicos.

 

LECCION 5ª: Parámetros de la cuarta etapa de la legislación laboral en España. La Segunda República

1. Características de la política social de una República de signo cambiante

2. La Ley de Contrato de Trabajo

3. El sistema representativo laboral: entre la libertad sindical y la organización corporativa.

4. La regulación del mercado de trabajo

5. La normativa sobre seguros obligatorios y régimen de libertad subsidiada

6. La reforma de la legislación azañista por el Gobierno radical-cedista. La normativa laboral del bienio radical-cedista

7. El programa laboral del Frente Popular. La derogación de la normativa laboral del bienio conservador.

 

LECCION 6ª: Parámetros de la quinta etapa de la legislación laboral en España. La Guerra Civil.

1. La España Republicana

1.1. El trabajo y la legislación laboral en el seno de la Revolución social

1.2. La legislación laboral durante el Gobierno de Largo Caballero

1.3. La legislación laboral durante el Gobierno de Negrín

2. La legislación social en el Estado que surge del alzamiento militar

2.1. El Fuero del Trabajo

2.2. La organización nacionalsindicalista

 

LECCION 7ª: Parámetros de la sexta etapa de la legislación laboral en España. El franquismo.

1. Las etapas del régimen de Franco

2. La etapa de la postguerra (1939-1942): la ideología social del "Estado totalitario"

3. La etapa de la democracia orgánica (1943-1949)

4. La liberalización: los años cincuenta.

5. El Plan de Estabilización y el final del régimen (1950-1975)

 

LECCION 8ª: Parámetros de la séptima etapa de la legislación laboral en España. La transición.

1. El proceso de reforma en el ámbito laboral

1.1. La libertad sindical

1.2. La liberalización de las relaciones colectivas de trabajo

1.3. Los aspectos laborales de los Pactos de la Moncloa

Principios fundamentales de la Constitución de 1978 en relación con el Derecho del Trabajo.
 
Bibliografia  


Hepple, Bob (comp.): La formación del Derecho del Trabajo en Europa. Análisis comparado de la evolución de nueve países hasta el año 1945, Madrid, 1994

 

Martín Valverde, A.; Palomeque, M. C.; Pérez Espinosa, F.; Valdés Dal-Ré, F.; Casas Baamonde, Mª E.; García Murcia, J.: La legislación social en la Historia de España. De la Revolución liberal a 1936, Madrid, 1987. La recopilación legislativa está precedida por un "Estudio preliminar" a cargo de Antonio Martín Valverde, titulado: "La Formación del Derecho del Trabajo en España", pp. XIII-CXIV

 

Montoya Melgar, A., Ideología y lenguaje en las primeras leyes laborales de España, Madrid, 1975

 

Palomeque, M. C.: Derecho del trabajo e ideología. Medio siglo de formación ideológica del Derecho español del trabajo, 1873-1923, Madrid, 1980

 
Mètodes docents  

La asignatura se desarrollará en régimen de Seminario participativo. Por un lado, el Profesor se encargará de desarrollar la historia del proceso de formación del Derecho laboral en España, a través de clases teóricas participativas. Por otro lado, los estudiantes, mediante lecturas dirigidas, expondrán ponencias aportando datos acerca de las peculiaridades de los distintos sistemas jurídico laborales europeos, discutiendose las ventajas, los defectos y las características de las diversas soluciones.

 
Tipus d'exàmens i avaluacions  

La evaluación será continua. Se valorará en un 60% la participación en las actividades del curso y la aportación realizada a través de ponencias. Se realizará un examen final cuya nota será orientativa, habida cuenta que el 60% de la calificación habrá quedado definida a lo largo del curso.

 
Informació addicional  

 
Llengua de les classes  

Català